SOBRE CAUSALIDADES Y CULPAS EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL. A propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Civil, de 10 de septiembre de 2012

(Este texto apareció por primera vez en mi blog “Dura Lex” el día 7 de diciembre de 2012. No se ha publicado en otra parte)

Vamos a ocuparnos un rato de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera (Pleno) de 10 de septiembre de 2012, que ha tenido eco porque sienta importante jurisprudencia en un tema discutido y bien complejo.

Hay un accidente por colisión de dos vehículos que circulaban en sentido contrario. Uno de los conductores resulta lesionado y reclama indemnización por lesiones y lucro cesante. No pudo probarse cuál de los dos vehículos había invadido el carril contrario. La cuestión está en si, a falta de tal prueba, debe el demandado responder por aquellos daños corporales del demandante.

La norma que viene al caso es el art. 1.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que en lo que aquí interesa dice así[1]:

El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley.

Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes.

Como explica la sentencia, el criterio de imputación que en tal norma se establece para la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación se funda “en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (…) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la conducción”. Así pues, no hay responsabilidad por culpa y cuenta solamente “el riesgo específico de la circulación” como “título de atribución de la responsabilidad”. La diferencia entre el régimen de responsabilidad por daños personales y materiales está en que para este último caso rige la responsabilidad por culpa, pero con inversión de la carga de la prueba: el conductor responderá por los daños materiales salvo que pruebe que actuó con total diligencia en la conducción.

Permítaseme señalar, incidentalmente, que la referencia al riesgo creado como título de imputación es una concesión doctrinal que normativamente resulta intrascendente. Cuando rige la responsabilidad objetiva quiere decirse que, aun sin culpa, responde el que se encuentre en la situación X. Que en términos generales X sea una situación generadora de riesgos ni quita ni pone para tal sistema de responsabilidad, pues sería el mismo aunque X no fuera una situación que creara riesgos. Si la normativa correspondiente determinara que la responsabilidad de los accidentes de circulación corresponde al cuñado del conductor en todo caso y al margen de cualquier culpa, estaríamos, idénticamente, ante un sistema de responsabilidad objetiva, si bien desvinculada de toda creación de riesgo por el responsable. Sólo ocurriría que no se podría seguir diciendo, doctrinalmente, que toda responsabilidad objetiva se anuda a una conducta creadora de riesgo.

En un caso como el que examinamos, con colisión de dos vehículos que circulaban en sentido contrario y sin prueba de cuál invadió el otro carril (o de si iban los dos por el centro de la calzada), se enreda el problema causal. Como explica la sentencia, “en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, como aquí sucede, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrencia de causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos implicados. Esto es así porque cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo –título de atribución de su responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa de exoneración (esto es, que entre su conducta y el accidente se interfirió la culpa exclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales, que se actuó con plena diligencia), ha de afirmarse la recíproca responsabilidad civil por el accidente en la proporción en que cada conductor haya contribuido a causarlo”.

Ya se aprecia el muy habitual entremezclamiento de causación y culpa. Dos coches, A y B, circulan en sentido contrario y colisionan. Pongamos que lo hacen porque el coche B invade el carril contrario, por el que, en sentido opuesto, circulaba el coche A. En términos de causalidad pura y dura, hay una perfecta concurrencia de causas, pues si A tampoco hubiera circulado o si lo hubiera hecho por el carril opuesto al que le correspondía, el choque tampoco se habría producido. Causalmente el accidente ocurre porque A y B iban en sentido opuesto por el mismo carril en ese instante. Dicho de otra forma, el accidente no habría acaecido tanto si B no hubiera ido por el carril izquierdo, en el sentido de la marcha, como si A hubiera ido por el carril izquierdo, en el sentido de la marcha. Si la causalidad fuera determinante de la responsabilidad, serían ambos conductores y por igual causalmente responsables.

¿Qué cambia, entonces, si se prueba que B invadió el otro carril y que A iba por el que le correspondía? Pues que, como criterio de imputación, se introduce un dato culpabilístico. Lo que en ese caso exonera al conductor del vehículo A no es que él no haya causado, sino la culpa del otro conductor, el del coche B. Es decir, no falta el elemento causal en A, sino que, a causación igual de ambos, se exonera de responsabilidad al conductor de A en razón de la culpa del de B.

Lo anterior sirve para que veamos que, en sede teórica, el sistema de responsabilidad objetiva puede ser de responsabilidad objetiva pura y de responsabilidad objetiva con exoneración por culpa de la víctima. Tal exoneración no es por falta de causalidad, sino por presencia de la culpa de la víctima. O, visto de otra forma, no se trata, en esos supuestos, de que la víctima haya causado más, sino de que, habiendo causado igualmente en términos puramente fácticos, la culpa de la víctima es criterio de imputación de la responsabilidad a ella, que carga con los costes del accidente. Las causas son concurrentes tanto con culpa de la víctima como sin ella y no es que cuando existe culpa de la víctima desaparezca tal concurrencia causal, como parece que insinúa la sentencia en el párrafo citado. Es la presencia de la culpa como criterio de exoneración del uno y, lo que es lo mismo, de imputación del otro, de la víctima, lo que rompe esa especie de empate causal. Por eso la causación no es propiamente criterio de imputación, sino que todos y cada uno de los criterios de imputación, subjetivos y objetivos, son criterios normativos que o bien prescinden de la consideración de la causa[2] o bien operan selecciones entre las causas y los causantes.

Esos habituales equívocos conceptuales se siguen apreciando en el párrafo de la sentencia que sigue al antes citado:

“… lo que se infiere de la doctrina fijada es que la particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba (la inversión de la carga de la prueba es aplicable solo para probar la concurrencia de causas de exoneración y, en el caso de daños materiales, que el conductor ha actuado de manera plenamente diligente) o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM 1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si esta debe ser distribuida proporcionalmente entre ambos por haber actuado concurrentemente. En suma, una recíproca colisión de vehículos no supone excepción alguna a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva por el riesgo de la circulación que establece la LRCSVM 1995 y la vigente en la actualidad” (el subrayado es nuestro).

¿Qué significa “eficiencia causal”? No es que en términos puramente causales haya de buscarse la causa eficiente, pues es un término normativo, no de estricta causalidad física o empírica. Si, en el caso, se hubiera probado que el demandante invadió el carril contrario no tendríamos que él hubiera causado más o más eficientemente, sino que habría una sólida base para imputarle culpa y, con ello, funcionaría ese criterio de exoneración para el otro y de imputación para él. Metafóricamente o según un modo ordinario de expresión podríamos decir que él causó el accidente, y que no fue el otro el causante, pero al hablar así estamos cargando normativamente la noción de causación: llamamos causa a la culpa, disfrazamos de objetividad un elemento subjetivo, atinente al control del sujeto sobre sus acciones; en otras palabras, imputamos al sujeto el resultado de su acción porque él controlaba su acción o debía controlarla.

Una y otra vez vemos las expresiones oscilar entre lo causal y lo normativo. Sabemos que en el caso no ha podido en modo alguno probarse cuál de los vehículos invadió el otro carril (o si cada uno invadió una parte del carril contrario). En la sentencia la situación se explica diciendo que no ha podido constatarse en autos “que solo una de las conductas generadoras de riesgo ha sido la única relevante desde el punto de vista causal para la producción del resultado -excluyendo la del otro conductor- o que no ha sido posible probar la proporción en que cada una de ellas ha contribuido a causar el accidente –excluyendo así parcialmente la contribución causal del otro conductor- (cuando se discuta que solo una de las conductas ha sido causalmente relevante o que ambas lo han sido en distinta proporción)”. Como se ve, seguimos hablando de causas cuando queremos decir culpas. No es que no haya podido probarse que solo una de las conductas “ha sido causalmente relevante desde el punto de vista causal para la producción del riesgo”, quedando excluida la causación “relevante” por el otro conductor. Lo que no ha podido probarse es la culpa de ninguno. No se trata de que a falta de culpa hayan causado los dos y con culpa de uno solo hubiera causado ese, sino que el criterio de imputación/exoneración consistente en la culpa no puede jugar porque la culpa no ha sido probada.

Con culpa probada del demandado, nada cambiaría en su responsabilidad, puesto que se trata de responsabilidad objetiva y aun sin culpa responde (a falta de prueba de culpa de la parte contraria), pero la prueba de la culpa del demandante exoneraría al demandado de su responsabilidad, aunque se trate de responsabilidad objetiva. Esto en lo que se refiera los daños personales, que son el objeto de la reclamación en este caso. Si se tratara de daños materiales, se añade, en virtud del citado art. 1.1, un nuevo criterio de exoneración: la prueba de que el demandado obró con la debida diligencia[3].

Una perspectiva menos naturalística y más normativa de los sistemas de responsabilidad por daño extracontractual favorece una consideración más compleja y que vaya más allá de la un tanto simplista y poco aclaratoria contraposición entre responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva o por culpa (dolo y negligencia). Al imputar responsabilidades, los sistemas normativos pueden jugar y juegan con una serie de variantes:

(i) Responsabilidad puramente objetiva. Cuando la responsabilidad se imputa al sujeto que ocupa una determinada posición, normativamente descrita. Puede ser con concurrencia o sin concurrencia de elemento causal del daño en su conducta, o con causalidad en sentido latísimo. Es puramente objetiva porque no exonera ni la prueba de la propia diligencia ni la prueba de la culpa de la víctima.

(ii) Responsabilidad con exoneración mediante prueba de la culpa de la víctima, pero sin exoneración por prueba de la diligencia propia.

(iii) Responsabilidad con exoneración mediante prueba de la debida diligencia propia. Son los supuestos que se explican habitualmente como de inversión de la carga de la prueba, de la prueba de la no culpabilidad.

(iv) Responsabilidad puramente subjetiva o por culpa: se responde solamente cuando la otra parte prueba la culpa del demandado, su dolo o negligencia.

Cuando para dar cuenta de esas cuatro variantes se usa nada más que el par conceptual responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva se incurre en una simplificación que lleva a confusiones y oscuridades. Y el confusionismo aumenta cuando se introduce la idea de causa y se entremezcla la prueba de la culpa con la prueba de la causación, presuponiendo que no puede haber responsabilidad sin causación por parte del responsable y haciendo pasar la causa por culpa y entregándose a otro tipo de ficciones “causales” cuando se trate de responsabilidad objetiva o sin culpa o con inversión de la carga de la prueba de la culpa.

Sigamos con el análisis crítico de la sentencia. En ella se alude también a la inversión de la carga de la prueba, como cuando se afirma que “la inversión de la carga de la prueba es aplicable solo para probar la concurrencia de causas de exoneración y, en el caso de daños materiales, que el conductor ha actuado de manera plenamente diligente”. En puridad, no existe inversión de la carga probatoria al asignar al conductor demandado, en el caso de los daños materiales, la prueba de que obró con el debido cuidado, la prueba de su plena diligencia. Al tratarse de un sistema de responsabilidad objetiva con exoneración mediante prueba de la diligencia propia, la prueba de tal diligencia corresponde precisamente al que como causa de exoneración la alega. Puesto que si fuera el demandante el que hubiera de probar la culpa del demandado se trataría de un supuesto de responsabilidad puramente subjetiva. Ahora bien, cuando se habla de inversión de la carga de la prueba es porque se sigue presuponiendo que el modelo estándar o común es el de responsabilidad subjetiva y que la responsabilidad objetiva exonerable mediante prueba de la culpa de la víctima es una especie de responsabilidad subjetiva invertida, por así decir.

¿Y cuando, en el caso de los daños corporales, exonera la prueba de la culpa de la víctima? Si traducimos que la culpa de la víctima es criterio de imputación de la responsabilidad a la víctima, entendiendo por tal responsabilidad la atribución a la víctima de los costes de su propio daño, tendríamos que más que ante una inversión del onus probandi, nos hallamos ante una aplicación de la regla común: el que alega la culpa de la otra parte tiene que probarla.

Así pues, sólo en un sentido lato o un tanto impropio se puede hablar en esos dos casos de inversión de la carga probatoria. Es pauta general que quien alega la culpa del otro para imputarle la responsabilidad debe probar dicha culpa, igual que es la regla común la de que quien alega una causa de exoneración de su responsabilidad, causa de exoneración normativamente establecida, debe probar la concurrencia de las circunstancias constitutivas de la misma. Sobre todo ello da muestra clara y útil el Derecho penal y la organización procesal de la carga de las pruebas penales. El que alega la culpa del otro debe probarla y quien a su favor invoca una causa de exoneración tiene que probarla.

En fin, la antes referida contaminación de la idea de causalidad con elementos culpabilísticos, entremezclando causa y culpa, conduce a que en la sentencia se dé otro de los pasos frecuentes: hacer pasar por causalidad una causalidad puramente presunta. O sea, que lo que de cierto hay en la causalidad se difumina bajo una pura presunción de causalidad. ¿Por qué hay que presumir lo cierto? Porque, una vez que como causalidad lo que cuenta no es la causación real, sino la culpa, y dado que la culpa no se ha probado para ninguno de los conductores (no hay prueba de cuál invadió el carril contrario), los dos pasan a responder no como causantes ciertos, que lo son en cualquier caso, sino como presuntos culpables.

Leamos:

“El principio de responsabilidad objetiva -en cuya legitimidad constitucional no es necesario entrar aquí-, en efecto, no solo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrencia de culpa o negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y la consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor. Esta presunción solo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño”.

En materia de daños corporales, la causa de exoneración que la ley contempla es la probada culpa de la víctima[4]. ¿Está configurada en la ley la culpa de la víctima, en cuanto causa de exoneración del demandado, “como excluyente del nexo de causalidad entre la acción y el daño? En modo alguno. En cuanto motivo de exoneración o “causa” de exoneración de lo que exonera es de la responsabilidad, pues carece de todo sentido, más allá del lenguaje figurado o de las licencias poéticas, hablar de una exoneración de la causalidad, del nexo causal. El nexo causal o existe o no existe, pero no es “exonerable”. La causalidad física no entiende de normatividades, no sabe de imputaciones o de exoneraciones, de imputaciones positivas o negativas.

No hay “presunción de causalidad” en las actividades de riesgo. Hay causalidad o no la hay, sencillamente. Volvemos a la confusión entre el riesgo como fundamento teórico o sistemático de la responsabilidad objetiva y la causalidad. Por el hecho de realizar una actividad de riesgo no se causa nada, o nada más que un riesgo. Pero, al menos en el ámbito de la responsabilidad civil[5], no se responde por la mera creación de un riesgo, sino por la consumación del riesgo en daño concreto. Un automovilista que conduzca día tras día no es responsable  por el mero riesgo que asume, no es por ello llamado a indemnizar a nadie. Cosa diferente es que, sentado un sistema de responsabilidad objetiva, se justifique teórica o jurídico-políticamente por razón del riesgo el hecho de que, del daño efectivamente causado un día, tenga que responder aun sin culpa. Sin accidente y sin daño ajeno no hay responsabilidad, por grandes que sean los riesgos diarios.

¿Cómo juega pues la causalidad? En sede teórica, y como se ha señalado más arriba, es concebible una responsabilidad objetiva sin causación. Pero en el sistema establecido de responsabilidad en la circulación de vehículos a motor la causalidad tiene que concurrir cuando se trata de la responsabilidad del conductor: tiene el conductor que haber tenido el accidente, y materialmente, todo el que “tiene” un accidente lo causa, aunque no concurra culpa por su parte[6] y si hablamos de causación sin contaminación culpabilística del sujeto. Causar no significa ser subjetivamente culpable, aun cuando la culpa puede ser o no causa de exoneración de la responsabilidad. Jamás se responde, pues, por causalidad presunta. Para la responsabilidad del conductor, o hay causalidad o no la hay, y si no la hay no cabe la responsabilidad en nuestro sistema.

¿Puede haber, en el caso de accidentes de vehículos a motor, responsabilidad sin causación, responsabilidad del que no causó o causó en un sentido latísimo? Por supuesto que sí, y el testimonio lo encontramos en el propio artículo 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, cuando se refiere a los supuestos en que responde el propietario no conductor. Así, en los párrafos quinto y sexto del apartado 1 de dicho artículo se dispone que:

“El propietario no conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuando esté vinculado con este por alguna de las relaciones que regulan los artículos 1.903 del Código Civil y 120.5 del Código Penal. Esta responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño”.

Añadido por Ley 21/2007, de 11 de julio.”El propietario no conductor de un vehículo sin el seguro de suscripción obligatoria responderá civilmente con el conductor del mismo de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por éste, salvo que pruebe que el vehículo le hubiera sido sustraído”.

Cuando el propietario pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño o que el vehículo le había sido sustraído no estará probando que no causó y cuando no lo pruebe no estará acreditado ni presumido que causó. Simplemente concurrirá o no una causa de exoneración, normativamente prevista, de la responsabilidad que normativamente se le imputa.

En el caso que la sentencia resuelve tenemos dos conductores implicados en un choque, uno reclama indemnización por los daños corporales sufridos y no hay prueba ninguna sobre culpabilidad del uno ni del otro. Ninguno prueba que él fue diligente o que fue negligente el otro. Así que, como se lee en la sentencia, “ambos conductores deben, en consecuencia, responder del daño corporal causado a los ocupantes del otro vehículo”. Cierto, pero ¿por qué? Porque rige un sistema de responsabilidad objetiva exonerable por dos circunstancias cuya concurrencia no se ha probado por ninguno: culpa del otro o fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. No es que se pueda presumir, por esas razones, la vinculación causal, como se vuelve a insistir en la sentencia, pues si hay choque de dos coches no hay más vueltas que darle a la causalidad ni por qué convertir en presunta una causalidad tan real. Tampoco se trata de que el demandado deba responder de los daños personales causados al demandante “por el riesgo por él generado mediante la conducción”. El riesgo, insistimos, no causa daños. El demandado debe responder por los daños corporales causados al demandante por el accidente. Así que tampoco es muy precisa la siguiente expresión: “No puede exonerarse al demandado, pues no se ha probado que entre su actuación y el resultado se interfiriese causalmente un elemento extraño (como la culpa exclusiva del demandante o la fuerza mayor ajena al funcionamiento del vehículo del demandado y a la conducción) apto para excluir la imputación”. Sería mejor y conceptualmente mucho más claro expresarlo así: no puede exonerarse al demandado porque no concurre o no ha podido probarse ninguna de las dos circunstancias que lo exonerarían de la responsabilidad aun cuando indudablemente ha sido causante del accidente y de los consiguientes daños. Esas circunstancias no son “elementos extraños” que interfieran en la causalidad, sino criterios normativos de exclusión de la responsabilidad, criterios negativos de imputación de responsabilidad por el daño al que lo ha causado.

Una y otra vez alude la sentencia a “concurrencia de causas”, a grados de participación causal, a que a falta de prueba de la culpa de alguno de los conductores deben ser entendidos ambos como “co-causantes del accidente”, al “grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados”. Consecuencia siempre de asimilar causa a culpa y culpa a causa. Y se insiste en “la presunción de causalidad que rige en el sistema de responsabilidad objetiva por riesgo”, en que si se probase que ambos conductores causaron el accidente en una proporción del 50% cabría restringir en esa medida “la causalidad imputable al conductor en la producción del daño” y en “la presunción de causalidad respecto de los daños característicos correspondientes a la actividad de riesgo (por falta de prueba al respecto de la concurrencia de una causa legal de exoneración o disminución”. ¿Acaso se está pensando que una “causa” de exoneración es una causa en el sentido empírico? ¿Viene el problema de confundir lo empírico y normativo o de no diferenciar cuando “causa” quiere decir causa empírica y cuando significa razón normativa para la exoneración de responsabilidad?

Y más, se habla de que en el caso hay “incertidumbre causal” porque “no se ha podido acreditar el concreto porcentaje en que ha contribuido el riesgo de cada vehículo al resultado producido”. El riesgo de cada vehículo no ha contribuido en nada, pero cada vehículo ha contribuido causalmente en un cien por cien. Sólo que el sistema de responsabilidad por daño no trata de averiguar la contribución causal de cada vehículo, sino de establecer qué conductor responde y en qué medida, y eso se determina con criterios puramente normativos.

Decide la sentencia, al fin, que, puesto que se trata de responsabilidad objetiva y no concurren causas adicionales de imputación o de exoneración, cada conductor está llamado a responder por el total de los daños personales sufridos por el otro. Y, en efecto, esa parece una buena solución, aunque discrepemos de los conceptos con los que viene fundamentada. La fundamentación podría ser mucho más sencilla sin no entremezcláramos las descripciones del mundo empírico con las calificaciones jurídicas de los hechos del mundo. A los hechos lo que es de los hechos y a las normas lo que a las normas corresponde. Para que cada palo aguante su vela.

 

[1] Si bien cuando suceden los hechos del caso propiamente estaba vigente y a ellos se aplica la LRCSVM de 1995.

[2] Así sería si una norma determinara que la responsabilidad del accidente corresponde al cuñado del conductor.

[3] Si entendemos, como menciona la sentencia, que hay una inversión de la carga de la prueba: “Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC (artículo 1.1 III LRCSCVM) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al  principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción”. Conviene matizar que, puesto que causantes fueron ambos conductores, donde se dice “conductor causante del daño” hay que entender conductor demandado.

[4] O la “fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo”, cuestión que en este caso no se plantea.

[5] Aquí hay que dejar aparte el tema penal de los delitos de peligro.

[6] En el lenguaje ordinario solemos decir que provoca un accidente el que lo causa culpablemente.

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